Será ilegal para cualquier persona involucrada en el comercio, en el curso de dicho comercio, ya sea directa o indirectamente, discriminar en el precio entre los diferentes compradores de los productos básicos de igual grado y calidad, donde cualquiera o cualquiera de las compras involucradas en dicha discriminación están en el comercio, donde dichos productos se venden para su uso, consumo, o reventa dentro de los Estados Unidos o cualquier Territorio del mismo o el Distrito de Columbia o cualquier posesión insular u otro lugar bajo la jurisdicción de los Estados Unidos, y cuando el efecto de dicha discriminación pueda disminuir sustancialmente la competencia o tender a crear un monopolio en cualquier línea de comercio, o perjudicar, destruir o impedir la competencia con cualquier persona que conceda o reciba a sabiendas el beneficio de dicha discriminación, o con los clientes de cualquiera de ellos: Siempre que nada de lo aquí contenido impida las diferencias que sólo tengan en cuenta las diferencias en el costo de fabricación, venta o entrega resultantes de los diferentes métodos o cantidades en que dichos productos se venden o entregan a los compradores: Sin embargo, la Comisión Federal de Comercio podrá, después de la debida investigación y audiencia a todas las partes interesadas, fijar y establecer límites de cantidad, y revisar los mismos según lo considere necesario, en lo que respecta a determinados productos o clases de productos, cuando encuentre que los compradores disponibles en mayores cantidades son tan pocos que hacen que las diferencias a causa de los mismos sean injustamente discriminatorias o promuevan el monopolio en cualquier línea de comercio; y lo anterior no se interpretará en el sentido de permitir diferencias basadas en cantidades mayores que las así fijadas y establecidas: Y siempre que nada de lo aquí contenido impida a las personas dedicadas a la venta de bienes, mercancías o productos en el comercio seleccionar a sus propios clientes en transacciones de buena fe y sin restricción del comercio: Y siempre y cuando, nada de lo aquí contenido impida los cambios de precios de vez en cuando en respuesta a las condiciones cambiantes que afectan el mercado o la comerciabilidad de los bienes en cuestión, tales como, pero no limitado a, el deterioro real o inminente de los bienes perecederos, la obsolescencia de los bienes de temporada, las ventas de socorro en virtud de un proceso judicial, o las ventas de buena fe en la interrupción del negocio de los bienes en cuestión.

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